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RECURSO DE ALZADA ANTE LA COMISIÓN DE ÉTICA Y GARANTÍAS DEL PSOE

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RECURSO DE ALZADA ANTE LA COMISIÓN DE ÉTICA Y GARANTÍAS DEL PSOE

 

Enviados por burofax sendos Recursos de Alzada contra mi expulsión, tanto a la Comisión Federal de Ética y Garantías como al coordinador de la Secretaría de Organización Federal del PSOE que firma mi expulsión.

RECURSO DE ALZADA

Doña Marta María Garrote Cerrato, con DNI,  y domicilio a efecto de notificaciones en la calle  de COSLADA (28821), ante LA COMISIÓN FEDERAL DE ÉTICA Y GARANTÍAS DEL PSOE, comparezco y como mejor proceda en Derecho DIGO:

Que con fecha 6 de julio 2016 me ha sido notificada Resolución de la Secretaría de Organización y Acción Electoral de la Comisión Ejecutiva Federal en relación a mi contestación de 18 de marzo al Pliego de Cargos del Expediente Disciplinario incoado a mí persona por Resolución 15/2854 de 14 de septiembre de 2015 de la Secretaría de Organización y Acción Electoral de la Comisión Ejecutiva Federal del Partido Socialista Obrero Español, otorgándome un plazo de diez días hábiles para que alegase lo que a mi Derecho convenga.

Que por medio del presente escrito vengo a realizar las siguientes, ALEGACIONES:

CUESTION PREVIA.

Según los Estatutos Federales, el órgano competente para adoptar esta resolución tan grave, como es la expulsión del Partido Socialista Obrero Español de un militante, es la Comisión Ejecutiva Federal, artículos 39h y 53 y el artículo 40.3 del Reglamento de Afiliados y Afiliadas.

La literalidad de la norma fija que “La CEF podrá constituir dentro de su seno comisiones para asuntos específicos en los que delegue facultad de decisiones sobre los mismos”, una comisión no puede estar formada por una sola persona, en este caso el coordinador de la Secretaría de Organización y Acción Electoral, pero, lo que es aún más importante es que tiene que ser “dentro de su seno” es decir, la comisión ha de estar formada por miembros de la propia CEF.

El acuerdo del 28 de julio de 2014 por el que la Comisión Ejecutiva delegó en la Secretaría de Organización y Acción Electoral, o en la persona que ésta habilite al efecto, las competencias en materia disciplinaria, contraviene frontalmente el artículo 40 de los Estatutos como acabo de poner de manifiesto y por tanto debe ser considera NULO a todos los efectos.

Se trata de una alteración sustancial de las normas de procedimiento en materia de imposición al afiliado de sanciones disciplinarias. En primer lugar, se produce una vulneración flagrante del PRINCIPIO DE LEGALIDAD contenido en el art. 9 CE, el cual tiene su correspondencia orgánica en el art. 6 de la Ley Orgánica 6/2.002 de 27 de Junio de partidos políticos, que establece que los partidos políticos se ajustarán en su organización, funcionamiento y actividad a los principios democráticos y a lo dispuesto en la Constitución y en las leyes.

Resulta manifiestamente claro, a la luz de los preceptos estatutarios analizados, que la sanción se está imponiendo al afiliado por una persona incompetente para ello. Entiendo este defecto procesal como de carácter esencial y, por esta razón, originador de INDEFENSIÓN al suponer una vulneración del derecho de un proceso sancionador justo con todas las garantías del art. 24 CE.

En base a lo que fijan los Estatutos Federales y los preceptos constitucionales y normas que los desarrollan, para suspenderme de militancia o expulsarme del partido haría falta una resolución, bien de la propia Comisión Ejecutiva Federal, bien de una comisión formada por miembros de la misma en la que ésta hubiera delegado, circunstancias que no concurren en la persona de Don Juan Ramón Ferreira Alonso por lo que SOLICITO DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ETICA Y GARANTIAS QUE DECLARE NULA LA RESOLUCION Y DEJE SIN EFECTO LAS SANCIONES EN ELLA CONTEMPLADAS, DEVOLVIENDO LAS ACTUACIONES A LA COMISIÓN EJECUTIVA FEDERAL PARA QUE ACTUE CONFORME ESTATUTOS.

En el caso de que esta Comisión no estime la cuestión previa, procedo a realizar las siguientes

ALEGACIONES A LOS HECHOS PROBADOS:

UNO. Conforme con el hecho probado número 1

DOS. Los tweets que se traen a colación no forman parte del expediente, ni estaban en el comunicado de apertura del 14 de septiembre de 2015 ni estaban en el Pliego de cargos de 7 de marzo de 2016 por lo que no pueden formar parte de los hechos probados cuando no he tenido oportunidad de rebatirlos en tiempo y forma.

TRES. Nunca he negado que participé, junto con un centenar de militantes en la protesta pacífica que se produjo el 11 de febrero de 2015 ante la disolución del PSM por parte de la Ejecutiva Federal. Ninguno de los otros participantes ha sido expedientado por estos mismos hechos, que no olvidemos están amparados por mi derecho a la libertad de expresión recogidos tanto en las normas del PSOE como en la Constitución Española. De lo aquí recogido por el instructor no se puede inferir que yo no sea una más entre muchos.

CUATRO. Tampoco he discutido mi participación en el programa El Gato Al Agua, al igual que en otras muchas tertulias televisivas, como hacen otros muchos compañeros de Partido, algunos históricos, que, como yo, amparados por su libertad de crítica, recogida en las propias normas del partido, han vertido palabras gruesas contra la actual dirección federal sin ser expedientados por ello.

CINCO, SEIS, SIETE, OCHO, NUEVE Los hechos son ciertos y reconocidos por mí en anteriores escritos, no está en discusión si se han producido o no, sino si están amparados o no por mis derechos como militante y como ciudadana.

DIEZ esta entrada de mi blog no es de mi autoría, como explica la propia entrada sino la vivencia de un militante que no se atreve a revelar su nombre por miedo a represalias por parte de la dirección federal, algo que no es descabellado viendo cómo se ha actuado conmigo.

ONCE, DOCE, TRECE, CATORCE Y QUINCE Insisto en que, a lo largo de este Expediente no he puesto en cuestión los hechos de los que se me acusa, sino la interpretación legal que de ellos hace el Instructor lo que pasaré a explicar a continuación.

ALEGACIONES A LA CALIFICACIÓN ESTATUTARIA DE LOS HECHOS:

PRIMERA: No explica el Instructor, ni tampoco el Coordinador de la Secretaría de Organización y Acción Electoral que ha dictado la Resolución, en lo que sería una clara falta de motivación suficiente, por lo que se me hace imposible argumentar en mi defensa, qué comportamientos concretos son los que considera afectos al artículo 45 h) cuyo tenor literal es el siguiente: Cualquier actuación que, contradiciendo los principios del Partido o suponiendo una mala conducta cívica o ética, sea considerada grave por la CEF. Es decir, ese tipo genérico de “sea considera grave” no puede considerarse por seguridad jurídica como una habilitación a un poder arbitrario para sancionar, sino que exige detallar razonadamente la asimilación de los hechos a otros para los que el Régimen de Afiliados y Afiliadas prevé una sanción de equivalente gravedad.

En el caso del 46 i) cuyo tenor literal es el siguiente Menoscabar la imagen de los cargos públicos o instituciones socialistas. Para que hubiera menoscabo de la imagen, habría este de ser probado de alguna forma, por la acusación. No creo que el Instructor pretenda hacerme a mí, una militante de Madrid, responsable de las derrotas electorales devenidas el 20 de diciembre y agravada el 26 de junio. No debe confundirse el hecho de un eventual insulto, que el artículo 44 del Reglamento de Afiliados y Afiliadas califica por sí mismo como falta leve (y que ya habría prescrito), al “menoscabo” del prestigio o imagen del partido o sus personas. Que un insulto o varios hayan servido para menoscabar el prestigio o la imagen no se prueba pues por la comisión del insulto, sino que debería comprobarse fehacientemente la supuesta consecuencia (el menoscabo de la imagen o prestigio) y la relación causa-efecto correspondiente. Sin embargo, no se aporta ni propone prueba objetiva alguna sino un juicio subjetivo (¿acaso no pueden otras personas haber valorado positivamente que en el PSOE exista un debate ante cuestiones que parezcan controvertidas?).

SEGUNDA No concreta el Instructor, ni tampoco el Coordinador de la Secretaría de Organización y Acción Electoral que ha dictado la Resolución, como es su obligación, a qué manifestaciones en las redes sociales o canales de televisión se refiere para acusarme de falta de solidaridad continuada. No solo no he mostrado falta de solidaridad con las decisiones de los órganos competentes del PSOE, sino que he hecho defensa cerrada de nuestra organización en lugares donde otros, ni se atreven a aparecer, siempre que las he considerado acertadas e incluso cuando no me lo han parecido tanto.

No puede considerarse cualquier comentario crítico como “falta de solidaridad” porque de esa forma quedaría cercenado al completo el derecho a expresar opinión alguna en el seno del PSOE y no creo que sea eso lo que se defienda desde la Ejecutiva Federal. Máxime en un momento en que se presume de transparencia, participación, apertura del partido a la sociedad, empoderamiento de la militancia, etc. (Recuérdese que la actual ejecutiva federal respondió a un cuestionario de la organización +Democracia destinado a elaborar un ranking de la democracia interna en los partidos que el PSOE indicando que “Entre los derechos reconocidos a los afiliados está el de discrepar públicamente de las decisiones de los órganos de dirección del partido”, como se puede ver en el siguiente enlace: http://www.mas-democracia.org/rankingpartidos2015).

TERCERA Una protesta de escasamente una hora a las puertas de la Casa del Pueblo en Ferraz no puede ser considerada como obstrucción a la labor de los órganos del Partido, recogida en el artículo 45 e), máxime cuando se realizó a última hora de la tarde cuando no quedaba miembro alguno de los citados órganos en la sede. Parece, del relato del Instructor, que la sede hubiera sido asediada durante semanas y la dirección federal se hubiera visto impedida durante ese tiempo de trabajar en pro de los hombres y mujeres socialistas.

Recuerdo a la Comisión de Ética y Garantías la excepcionalidad de lo sucedido el 11 de febrero de 2015 cuando se disolvió el Partido Socialista de Madrid, se apartó al candidato elegido por la militancia, y, en un hecho sin precedentes, se disolvió también el Comité Regional de Madrid, del que yo misma era miembro. Quedábamos así los militantes de Madrid sin cauces internos a través de los cuales expresarnos, con nuestros derechos y deberes como militantes en suspenso, todos, salvo el de pagar cuota, y a merced de las decisiones que tomara la Gestora, sobre la que no podíamos ejercer control interno alguno.

Me acusa también el instructor y por ende el Coordinador de la Secretaría de Organización y Acción Electoral que ha dictado la Resolución, de participar en la protesta frente a la sede, algo que no he negado. Pero me acusa también de promover e incitar a la concentración y ocupación parcial de la sede, aspectos estos que niego rotundamente y conmino al mismo a probar que yo no era una más entre compañeros y compañeras, que, por cierto, no han sido expedientados por estos hechos. Las frases que dice oír en vídeos que no se ha molestado en aportar al Pliego de Cargos solo prueban que estuve allí, que entré al hall de la sede y que manifesté mi deseo de entrar en la Casa del Pueblo. Nadie cruzó los tornos, ni por las buenas identificándose como militantes, ni por supuesto, por mediación de la fuerza.

Apréciese la falta de proporcionalidad entre los hechos y la sanción propuesta para los mismos, tanto en este, como en el resto de puntos de la Resolución.

CUARTA Con carácter general he de indicar, que los hechos CINCO, SEIS, SIETE, OCHO, NUEVE, ONCE, DOCE, TRECE, CATORCE Y QUINCE solo pueden ser considerados, a lo sumo, como insultos, que constituyen, según nuestro reglamento, falta leve recogida en el artículo 44 a) cuya prescripción es de tres meses por lo que todas ellas estarían prescritas en el momento de la comunicación del Pliego de Cargos. Afirma como hecho probado el Coordinador de la Secretaría de Organización y Acción Electoral que ha dictado la Resolución de su cosecha la intencionalidad de menoscabar su prestigio o imagen pública, sin acompañar prueba alguna para ello. De esta forma se asimila arbitrariamente unos meros insultos a acciones que merecen falta muy grave como son el transfuguismo, la falta de probidad en el ejercicio de un cargo o utilizar el partido para el lucro personal.

El Coordinador de la Secretaría de Organización y Acción Electoral que ha dictado la Resolución actúa contra mí por verter mis opiniones en Twitter, con palabras contundentes, quizás gruesas, pero no insultos personales, ni ad hominem. Y, sin embargo, no actúa de oficio, contra otros compañeros, que, a diario, lanzan insultos y gravísimas acusaciones, contra el que fuera nuestro Secretario General, Tomás Gómez, contra la Presidenta de Andalucía, Susana Díaz, contra los líderes regionales de nuestro partido, lo que llama la prensa los barones… Hablamos de insultos claros, sin ánimo de crítica constructiva alguna más allá del menoscabo de su imagen, sin que esta Comisión Ejecutiva Federal actúe de oficio contra ellos como ha hecho conmigo, lo que supone una arbitrariedad clara sino persecución de mi persona.

QUINTA Asegura el Instructor y por ende el Coordinador de la Secretaría de Organización y Acción Electoral que ha dictado la Resolución que he actuado de manera “premeditada” “menoscabando la imagen de los cargos públicos y las Instituciones socialistas” vulnerando el artículo 46i) No acompaña prueba alguna para acreditar algo tan subjetivo como mi ánimo de hacer daño al Partido.

Mi trayectoria pública de más de 6 años escribiendo en mi blog y practicando el socialismo en las redes sociales acredita todo lo contrario. Defiendo, he defendido y seguiré defendiendo, con independencia del resultado final de este proceso disciplinario, los principios y valores del socialismo, a esta que es mi organización hace casi 20 años y a mis compañeros y compañeras, con o sin carné. He hecho campaña pública por el PSOE, al que por supuesto he votado, incluso con este expediente de expulsión pendiendo sobre mi cabeza. Esta defensa crítica del partido la hago amparada por lo recogido en los artículos del Reglamento de Afiliados y Afiliadas, 28 d) e) y g) que me otorgan el derecho al control político de mis representantes y 29 c) que fija el deber de respetar las opiniones y posiciones de la militancia, entre la que me encontraba en aquel momento.

CONSIDERACIONES FINALES: esta Resolución de 29 de junio de 2016, deviene de las acusaciones vertidas en un Pliego de Cargos, fechado en marzo de 2016 y trae causa en un Expediente Disciplinario abierto contra mi persona en septiembre de 2015, por unos hechos que se produjeron, en su mayoría entre febrero y marzo de ese mismo año. Es decir, si, como pretenden acusarme desde la dirección federal, los hechos son tan graves que menoscaban la imagen del Partido Socialista Obrero Español, no entiendo que se me haya permitido seguir menoscabando los cimientos de nuestra organización durante un año y medio, y que se actúe precisamente ahora, en puertas de un proceso Congresual de suma importancia, no solo para nuestro Partido, sino también para España.

Tampoco alcanzo a entender cómo, las apreciaciones que una militante del PSOE hace en su blog o en sus redes sociales, son más graves que los insultos, insultos gravísimos que desde la tribuna del Congreso de los Diputados y con repercusión en todos los medios de comunicación nacionales, profirió contra el PSOE y sus dirigentes, Irene Lozano, quien fue premiada por la dirección federal con un puesto destacado en las listas de los socialistas de Madrid en diciembre y que ha renunciado ella misma a volver a ostentar en junio, como manifestó públicamente que deseaba, nuestro Secretario General, Pedro Sánchez.

Finalmente, no sé cómo vamos a explicarles a los ciudadanos a los que invitamos a participar de la vida interna del Partido, a formar parte de la familia socialista, que afiliarse es equivalente a renunciar a su derecho constitucional a la libertad de pensamiento, de conciencia y de expresión. Que una vez que le entreguemos el carné del PSOE, sólo podrá opinar críticamente sobre la organización en su Agrupación, frente a los pocos que allí acudan y sin ninguna esperanza de que lo allí manifestado llegue nunca a oídos de quien realmente toma las decisiones, la Ejecutiva Federal. Que deberá seguir fielmente el dictado de las máximas instancias de la organización, sin cuestionarse jamás que éstas pudieran estarse equivocando, incluso cuando sienta que, con su silencio, está siendo cómplice de comportamientos incongruentes con sus propios principios y valores.

En primer lugar, entiendo que se ha producido una infracción del derecho a un proceso sancionador con todas las garantías ya que, tal y como se ha expuesto, la Resolución se refiere a hechos y actuaciones que NO han sido objeto de instrucción. Existe una clara FALTA DE CONCRECIÓN de los hechos exactos que motivan el expediente sancionador. No se han detallado adecuadamente los hechos presuntamente ilícitos cometidos por la afiliada expedientada motivando, con esta gravísima circunstancia, que la misma se vea sancionada por razón de hechos de los cuales no ha podido ofrecer su oportuna versión defensiva. Estimo que esta indefinición en orden a una debida fijación de los hechos que constituyen la base del presente expediente vulnera frontalmente lo dispuesto en el art. 6 de la Ley Orgánica 6/2.002 de 27 de Junio de partidos políticos, que establece que los partidos políticos se ajustarán en su organización, funcionamiento y actividad a los principios democráticos y a lo dispuesto en la Constitución y en las leyes. Resulta evidente como la no determinación exacta de los hechos que motivan la incoación del presente Expediente, cercena ilícitamente la posibilidad de adecuada defensa de la afiliada respecto a los mismos. Ello origina INDEFENSIÓN al suponer una vulneración del derecho de un proceso sancionador justo con todas las garantías del art. 24 CE.

En segundo lugar, entendemos que con este procedimiento sancionador se está castigando una actuación pública de la afiliada –intervención en tertulias televisivas teniendo un contenido crítico frente a la actual Dirección del partido- que no es castigada en otros numerosos casos relativos a otros afiliados del partido. De esta forma, se produce una clara vulneración del PRINCIPIO DE IGUALDAD establecido en el art. 14 CE, en el sentido de que la militante expedientada es tratada de manera diferente en relación a otros afiliados que –apareciendo de manera constante y reiterada en distintos medios de comunicación de gran audiencia- critican públicamente tanto nuestras líneas políticas como las actuaciones concretas de nuestros órganos de dirección. No me consta que estas actuaciones críticas con nuestros órganos de dirección sean objeto de Expediente Disciplinario alguno. Ello no sólo transmite ante la opinión pública una evidente idea de desigualdad en el trato por parte de nuestros órganos ejecutivos –que sólo sancionan al militante de escaso peso específico dentro de la organización pero no a aquellos de notoria importancia política y/o relevancia social- sino que produce una directa vulneración del ya mencionado art. 6 de la Ley Orgánica –relativo a funcionamiento democrático- y al art. 8 relativo a los derechos de los afiliados.

En tercer lugar, entiendo que el problema de fondo que subyace a lo largo de este procedimiento sancionador es la del ADECUADO EJERCICIO DE MI DERECHO CONSTITUCIONAL A LA OPINIÓN LIBRE y la de la correcta utilización de mi LIBERTAD DE EXPRESIÓN. Entiendo que mi opinión puede ser libremente expresada en cualquier medio de comunicación en el que se me requiera a ello. Mis intervenciones públicas no contradicen ni afrentan el ideario del partido –en qué manifestaciones concretas he atacado yo al socialismo y a sus fines políticos o sociales- ni insultan ni agravian a ninguno de nuestros compañeros. Me limito a dar mi libre opinión dentro de una adecuada corrección con arreglo a los límites que para ello establece el art. 18 CE en relación al art. 20 CE. Desde la perspectiva de mi militancia socialista –y en defensa siempre de los objetivos del PSOE- expreso mi opinión libremente dentro de los límites constitucionales para ello. Es decir, me refiero a hechos noticiables –una intervención en una tertulia lo es siempre respecto a hechos cotidianos de naturaleza política que merecen ser comentados y analizados- respecto a actuaciones de personajes políticos públicos –las personas que integran nuestros órganos de dirección lo son- y sin introducir nunca en mis análisis meramente políticos –no consta en estas Actuaciones extremo alguno que contradiga esta afirmación- epítetos injuriosos u objetivamente insultantes o manifiestamente vejatorios. De esta forma, mis actuaciones públicas se encuentran constitucionalmente amparadas sin que quepa, como equivocadamente hace el Instructor, diferenciar entre mi condición de afiliada al PSOE y entre mi simple condición de ciudadana española, estableciendo una peculiar diferenciación que, por descontado, no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico que ampara a todas y a todos por igual.

En cuarto lugar, y abundando en lo expuesto, entiendo que, esta afiliada se encontraba plenamente legitimada –desde una perspectiva estrictamente constitucional- a ejercer su DERECHO A LA PROTESTA. Reitero lo más arriba establecido sobre el legítimo ejercicio de mis derechos constitucionales que el presente expediente pretende cercenar. Añadiendo en este punto concreto que el art. 9 de la Ley Orgánica exige el pleno respeto al PLURALISMO en el funcionamiento interno de los partidos políticos. La protesta –en todas su forma organizada con arreglo a las leyes- no sólo se encuentra amparada en nuestro ordenamiento constitucional, sino que constituye un principio interno inexcusable de nuestra organización. La protesta frente a resoluciones estimadas arbitrarias o injustas de nuestros órganos de dirección es un derecho interno de todo afiliado, siempre que la misma se ejercite dentro de los límites que impone la legislación vigente. No constan en este Expediente ni actuaciones violentas de los afiliados discrepantes ni –muchísimo menos- expresiones insultantes o vejatorias ni contra nuestros órganos de dirección ni contra afiliado alguno. La Resolución no tiene en cuenta la indignación que, entre la militancia madrileña, había producido la defenestración del Compañero Tomás Gómez.

Por todo lo anterior y como ya hice en mi contestación al Instructor, amparándome en el artículo 6 de la Constitución que obliga a que la estructura interna y el funcionamiento de los partidos políticos sean democráticos, el artículo 20 de la Constitución que garantiza el derecho a expresar libremente los pensamientos, ideas y opiniones, el artículo 22 de la Constitución que blinda el derecho de asociación y en el artículo 24 que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva. Teniendo en cuenta el artículo 105 de la Constitución que obliga a que la ley regule el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos garantizando la audiencia del interesado. Y estando a lo recogido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos que señala que la expulsión o cualquier medida que implique la restricción de mis derechos como afiliado solo puede imponerse mediante procedimiento contradictorio en el que se me garantice el derecho a ser informada, a ser escuchada, a que la sanción sea motivada y a formular recurso interno,

SOLICITO DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ÉTICA Y GARANTÍAS la anulación de mi expulsión como militante de la Agrupación Socialista de Chamartín, recuperando mi condición de Afiliada al Partido Socialista Obrero Español, al corriente de pago y conservando todos mis derechos y deberes como tal.

MARTA MARÍA GARROTE CERRATO

“Sois socialistas no para amar en silencio vuestras ideas, ni para recrearos con su grandeza y con el espíritu de justicia que las anima, sino para llevarlas a todas partes” Pablo Iglesias.